PRÁCTICA DEL BUCEO PROFESIONAL (RI §1028932)

 14/05/2008

 

El Decreto 88/2008 tiene por objeto regular las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias

Asimismo determina la autorización necesaria para los Centros que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos de buceador profesional.

DECRETO 88/2008, DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE HABILITAN PARA LA PRÁCTICA DEL BUCEO PROFESIONAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y LA AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS QUE DESEEN IMPARTIR CURSOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE BUCEADOR PROFESIONAL.

 

El ejercicio de las actividades subacuáticas está regulado en el ámbito estatal por el Decreto 2.055/1969, de 25 de septiembre, desarrollado por la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. Asimismo, las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas se establecen en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de diciembre de 1992, por la que se establecen los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones de buceo profesional, derogada por la Orden de 22 de diciembre de 1995, venía a conferir las atribuciones y a establecer las condiciones para la obtención de los títulos de buceo profesional y de las especialidades subacuáticas profesionales.

En este contexto se produce, mediante el Real Decreto 36/1999, de 15 de enero, el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones que en materia de buceo profesional, venía desempeñando la Administración del Estado.

En virtud del referido traspaso, la Comunidad Autónoma de Canarias asume en el ámbito de su territorio, las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanza de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo, asignándose tales funciones, mediante el Decreto 19/1999, de 29 de enero, a la extinta Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, el 15 de enero de 2002, dictó la Orden por la que se establecen las condiciones para la expedición de las tarjetas de identidad profesional y de las certificaciones de especialidades profesionales que habilitan para la práctica del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, atribuye a dicho Departamento, funciones en el área material de enseñanzas de navegación de recreo y actividades subacuáticas recreativas y profesionales en los artículos 1.2.s), 4.2.k) y 11.3.D).

La situación actual de las titulaciones de buceo profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias aconseja su regulación a fin de disponer de un marco normativo que permita el desarrollo del sector pesquero, al ser las tecnologías subacuáticas herramientas esenciales no sólo para la explotación de los recursos sino para su gestión y control, a la vez que herramientas auxiliares importantes en un sector emergente como es la Acuicultura.

Así, pues, en el marco de sus competencias, se hace necesario fijar en la Comunidad Autónoma de Canarias las condiciones para el ejercicio del buceo profesional, las titulaciones administrativas habilitantes y los requisitos que han de cumplir los centros de formación sobre esta actividad, así como, las especialidades subacuáticas correspondientes.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones que habilitan para la práctica del buceo profesional, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y la autorización a los Centros que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos de buceador profesional, previstos en este Decreto.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este Decreto se entenderá por buceo profesional el hecho de mantenerse en un medio hiperbárico con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir la permanencia prolongada dentro del medio líquido para ejercer una actividad laboral profesional.

A los mismos efectos se entenderá por Centros de enseñanza de buceo profesional los que se dedican a impartir enseñanzas teóricas y prácticas de una o varias titulaciones y especialidades de buceo profesional reguladas en este Decreto.

Artículo 3.- Exclusiones del ámbito de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las actividades subacuáticas deportivo-recreativas, así como el buceo militar, que se regirán por su normativa de aplicación.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL

Artículo 4.- Del ejercicio del buceo profesional.

1. Para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias, será necesario estar en posesión del título de buceo profesional que resulte adecuado al nivel de exposición hiperbárica o estar en condiciones de obtenerlo en el momento de solicitar la tarjeta de identidad profesional, habiendo abonado las tasas correspondientes a la expedición del título.

2. El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto, además de a las normas de seguridad, a las limitaciones que puedan establecerse por las Administraciones competentes por razón del lugar donde se realice o de la finalidad del buceo.

Artículo 5.- Titulaciones y especialidades del buceo profesional.

1. Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas en la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá estar en posesión de algunas de las siguientes titulaciones de buceador profesional:

A) Buceador Profesional Básico.

B) Buceador de 2ª Clase Restringido.

C) Buceador de 2ª Clase.

D) Buceador de 1ª Clase.

E) Buceador Instructor.

F) Buceador de Pequeña Profundidad.

G) Buceador de Media Profundidad.

H) Buceador de Gran Profundidad.

2. Se establecen las siguientes especialidades con base en las titulaciones establecidas en el apartado anterior:

A) Instalaciones y Sistemas de Buceo.

B) Corte y Soldadura Subacuática.

C) Reparación a Flote y Salvamento de Buques.

D) Obras Hidráulicas.

E) Salvamento y Rescate Subacuático.

Artículo 6.- Tarjeta de Identidad Profesional.

1. Los buceadores profesionales deberán estar en posesión de la Tarjeta de Identidad Profesional que corresponda al título o especialidad que posean, que será expedida por la Consejería de la Administración Pública de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas, a solicitud de interesado.

2. Las condiciones para la expedición y renovación de la Tarjeta de Identidad Profesional se determinarán reglamentariamente por el titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas profesionales.

3. La Tarjeta de Identidad Profesional es personal e intransferible, siendo responsabilidad del titular su uso y custodia.

Artículo 7.- Atribuciones correspondientes a las titulaciones y a las especialidades para el ejercicio del buceo profesional.

1. Las atribuciones correspondientes a las titulaciones enumeradas en el artículo 5.1 son las siguientes:

1.1. La titulación de Buceador Profesional Básico capacita para lo siguiente:

a) Realizar inmersiones aplicando los protocolos de descompresión y normas de seguridad.

b) Manejar equipos e instalaciones hiperbáricas simples.

c) Efectuar trabajos subacuáticos básicos con aire hasta una profundidad de 30 metros. Se entiende por trabajos subacuáticos básicos aquellas tareas que requieran el uso de herramientas manuales y mecánicas simples, que no impliquen en su utilización riesgos significativos o conocimientos especiales, como serían las herramientas de corte y soldadura submarina, de corte neumática o hidráulica, y explosivos; se pueden incluir, también, tareas relacionadas con toma de muestras, recuentos y levantamiento de planos, así como el rescate y auxilio submarino.

d) Realizar el mantenimiento de los equipos y material auxiliar, para que estén en perfectas condiciones de utilización.

1.2. La titulación de Buceador de 2ª Clase Restringido capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

1.3. La titulación de Buceador de 2ª Clase capacita para lo siguiente:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo, de suministro desde superficie y campanas húmedas o utilizar aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxígeno, según las limitaciones que marca la legislación, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 60 metros.

b) Actuar como ayudante del buceador instructor en la instrucción de alumnos de cursos de Buceador Profesional Básico.

1.4. La titulación de Buceador de 1ª Clase capacita para lo siguiente:

a) Utilizar torretas, buceo o saturación, así como equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que permitan los mismos, sin sobrepasar los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.

b) Actuar como ayudante del buceador instructor en la instrucción de alumnos de buceo y especialidades subacuáticas profesionales, respecto a las materias en las que esté capacitado.

1.5. La titulación de Buceador Instructor capacita para lo siguiente:

a) Realizar las funciones de Buceador de 1ª Clase.

b) Dirigir la instrucción de cursos y especialidades de buceo profesional.

1.6. La titulación de Buceador de Pequeña Profundidad capacita para la utilización de equipos de aire de buceo clásico mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 25 metros.

1.7. La titulación de Buceador de Media Profundidad capacita para lo siguiente:

a) Utilizar equipos autónomos, con suministro desde superficie y campanas húmedas.

b) Efectuar intervenciones hiperbáricas y subacuáticas hasta una profundidad de 60 metros, con aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxigeno (nitros).

c) Ejercer las mismas atribuciones que los poseedores de las siguientes especialidades subacuáticas profesionales:

- Instalaciones y sistemas de buceo.

- Reparaciones a flote y salvamento de buques.

- Corte y soldadura subacuáticas.

- Obras hidráulicas.

d) Actuar como ayudante del buceador instructor en cursos de buceo profesional hasta Buceador Profesional de 2ª Clase.

e) Acceder al título de Buceador Profesional de 1ª Clase, después de un año de obtener la Tarjeta de Identidad Profesional y demostrando tener la experiencia en el campo profesional requerida reglamentariamente.

1.8. La titulación de Buceador de Gran Profundidad capacita para lo siguiente:

a) La utilización de equipos de aire de buceo clásico mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

b) La utilización de equipos especiales de buceo clásico con mezcla de gases hasta la profundidad que permita la legislación vigente.

2. Las atribuciones correspondientes a las especialidades enumeradas en el artículo 5.2 son las siguientes:

a) La aplicación en el campo profesional de las actividades comprendidas en la especialidad que posea en relación con la categoría profesional que le corresponda.

b) Participar en la docencia de las materias de la especialidad en las condiciones que se indique en el título de buceo que posea.

c) Acceder al título de Buceador de 1ª Clase, cumpliendo los demás requisitos exigidos para la obtención de dicho título.

Artículo 8.- Requisitos para la obtención de las titulaciones de buceadores profesionales.

Para poder obtener cualquiera de las titulaciones de buceador profesional reguladas en este Decreto, es necesario cumplir los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Poseer el Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas, en las condiciones de expedición que determina la normativa de seguridad vigente al respecto.

c) Haber obtenido el Certificado psicotécnico de aptitud para la práctica del buceo profesional, con arreglo a los requisitos y formalidades que se determinen reglamentariamente.

d) Haber superado el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico con los límites que se establezcan reglamentariamente.

e) Superar el curso de formación y las pruebas que se determinen reglamentariamente.

f) Acreditar la realización de un curso de primeros auxilios para buceadores profesionales, en el nivel que se determinen reglamentariamente.

La regulación reglamentaria a que se refieren los anteriores apartados c) a f), ambos inclusive, se efectuará por el titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas profesionales.

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA

DE BUCEO PROFESIONAL

Artículo 9.- Requisitos.

Los Centros de Enseñanza que impartan cursos para la obtención de los títulos de buceador profesional deberán contar con la preceptiva autorización administrativa de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas profesionales y habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Que la dirección técnica del centro la ejerza una persona con titulación de buceador instructor.

b) Que el resto del personal del centro posea la titulación adecuada a las funciones que se desarrollen.

c) Contar con un Plan de Emergencia y Evacuación, con el contenido previsto en el artículo siguiente, que garantice la adecuada prestación de los primeros auxilios y, en su caso, el traslado de cualquier usuario a un centro hospitalario o asistencial.

d) Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra las contingencias y riesgos que se puedan producir en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de sus actividades dentro y fuera del mismo.

El importe mínimo de dicho seguro será fijado mediante Orden por el titular de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas profesionales.

e) Las embarcaciones de apoyo, deberán estar debidamente despachadas y dotadas de un equipo respiratorio de reserva, un equipo de suministro de oxígeno normobárico, elementos de balizamiento de la zona de inmersión de acuerdo con la normativa vigente y un equipo de comunicaciones que permita la conexión, al menos, con el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 de Canarias o el que en su caso lo sustituya.

f) Contar con un local con las necesarias condiciones higiénicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa vigente, así como con la autorización de la Consejería competente en materia de industria cuando se disponga de compresor de carga de botellas.

g) Disponer de aulas para la enseñanza teórica, separadas del resto del local y con una superficie mínima de un metro cuadrado por alumno.

h) Contar con material didáctico suficiente para impartir la enseñanza correspondiente.

Artículo 10.- Procedimiento de autorización.

1. Para la obtención de la correspondiente autorización se presentará solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de actividades subacuáticas-profesionales, ajustada a lo dispuesto en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en la que se hará constar:

a) La denominación específica del Centro, que no podrá coincidir con la de otro centro existente con anterioridad.

b) El domicilio social.

c) El tipo de actividades a realizar y número máximo de usuarios establecido por el centro de formación.

d) Relación de las embarcaciones, propias o contratadas, de las que dispondrá el Centro. Dichas embarcaciones deberán contar con los permisos y autorizaciones que resulten exigibles según la normativa de aplicación, y reunir los requisitos establecidos en el apartado e) del artículo 9.

e) Relación del personal con que contará el Centro.

2. A la solicitud se acompañará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Descripción y planos de las instalaciones del centro y relación de materiales (aulas y material docente) y equipos de que dispondrá, acompañando el libro registro/control de equipos, para su diligenciamiento, cuyo modelo y contenido es el que determina la normativa del estado vigente en materia de seguridad.

b) Titulación profesional del personal del Centro.

c) Borrador del contrato de seguro de responsabilidad civil que se pretenda suscribir en el caso de obtener la correspondiente autorización.

d) Plan de emergencias y evacuación que garantizará, en todo caso, la disponibilidad de una cámara de descompresión (cámara hiperbárica) ubicada a una distancia que permita el traslado en un tiempo máximo de dos horas desde el lugar de inmersión, así como, botiquín de primeros auxilios, un equipo de suministro de oxígeno normobárico y personal médico propio o concertado.

El Plan contendrá, como mínimo, mención detallada de los siguientes extremos:

- Ubicación de la cámara hiperbárica, adjuntando copia autenticada del título que habilite para su utilización.

- Centros hospitalarios con los que se haya concertado o previsto la asistencia médica, así como, los números de teléfono de los mismos.

- Sistema de Comunicaciones entre las embarcaciones y el centro, con las características establecidas en el apartado e) del artículo 9.

- Los medios de asistencia y el personal disponible para prestar los primeros auxilios.

- El procedimiento a seguir en caso de evacuación, en función del tipo de accidente.

3. Una vez instruido el correspondiente expediente, se dictará la resolución que corresponda y se notificará en el plazo máximo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud, ante el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

4. La resolución por la que se otorgue autorización deberá contener, al menos los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona que ostenta la dirección del centro.

b) Domicilio Social y denominación del centro.

c) Enseñanzas autorizadas.

d) Número máximo de alumnos por enseñanzas.

e) Nombre y matrícula de las embarcaciones de apoyo.

5. La autorización quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, de la documentación que a continuación se relaciona, transcurrido el cual aquélla quedará sin efecto:

a) Licencia Municipal de Apertura y, en su caso, la autorización de la Consejería competente en materia de industria en el supuesto previsto en el párrafo f) del artículo 9.

b) Alta en el impuesto que a estos efectos venga exigido por la legislación tributaria.

c) Póliza del seguro de responsabilidad civil.

d) Documentación de las embarcaciones comprensiva de los permisos y autorizaciones pertinentes.

e) Contratos del personal con la expresión inequívoca de las titulaciones que ostenten todas y cada una de las personas vinculadas al centro.

6. La resolución de autorización deberá exponerse en el Centro en un lugar preferente y perfectamente visible, y un extracto de la misma se publicará mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 11.- Responsabilidades del Centro.

Los centros autorizados serán responsables de:

a) Velar porque el curso se desarrolle conforme a sus previsiones, comunicando cualquier cambio que se produzca a la Consejería competente en materia subacuático-profesional, antes de la realización de las pruebas de aptitud.

b) Cuidar de que en las prácticas se observen las normas de seguridad vigentes.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de este Decreto.

Artículo 12.- Inspección y extinción.

1. La Consejería competente en materia de actividades subacuáticas profesionales podrá inspeccionar los centros de buceo con el fin de constatar el cumplimiento y el mantenimiento de las condiciones que determinaron su autorización.

2. La autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) A instancia de su titular.

b) Por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos o condiciones exigidos para su otorgamiento, previa instrucción del correspondiente expediente en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado.

c) Por cese en su actividad durante al menos dos años consecutivos o tres con interrupción, previa instrucción del correspondiente expediente en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Convalidaciones de los títulos de buceador profesional.

Los títulos de buceador profesional expedidos por otras Comunidades Autónomas podrán ser convalidados por la Consejería competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de actividades subacuáticas profesionales conforme a los procedimientos que se establezcan reglamentariamente por el titular de dicha Consejería

Segunda.- Buceo con fines científicos o investigadores.

La realización de actividades de buceo con fines científicos o investigadores deberán llevarse a cabo por las personas que posean algunas de las titulaciones establecidas el artículo 5 de este Decreto.

Tercera.- Centros de formación adscritos a la Consejería competente en materia de actividades subacuáticas profesionales.

1. Los centros de formación adscritos a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas profesionales, podrán impartir los contenidos formativos conducentes a la obtención de las titulaciones de buceadores profesionales reguladas en el artículo 5 de este Decreto.

2. Asimismo, dichos centros podrán impartir los Cursos de Reciclaje en materia de Primeros Auxilios y Socorrismo y Rescate para Buceadores Profesionales.

Cuarta.- Programas de formación y especialización.

1. El contenido de los programas de formación y especialización de los cursos de formación y las pruebas necesarias para acceder a una titulación de buceador profesional, serán los que se determinen reglamentariamente por el titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de actividades subacuáticas profesionales.

2. En todo caso, quienes, habiendo realizado el correspondiente ciclo formativo de grado medio, acrediten estar en posesión del título de Técnico en Buceo a Media Profundidad, podrán obtener el título de Buceador de Media Profundidad en sus distintas especialidades, a los efectos previstos en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de 15 de enero de 2002, por la que se establecen las condiciones para la expedición de las tarjetas de identidad profesional y de las certificaciones de especialidades profesionales que habilitan para la práctica del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de actividades subacuáticas profesionales, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.